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jueves, 12 de febrero de 2015

ALGUNAS OBLIGACIONES SOBRE EL DEPOSITO MERCANTIL

Obligación de no usar la cosa depositada.

El depositario no puede servirse, usar ni disponer la cosa objeto de deposito, si esto sucede, se cambiaria la naturaleza del mismo, convirtiéndose en mutuo o comodato, esto se encuentra establecido en el articulo 1759 del código civil, el cual se cita a continuación:   Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso. Del citado artículo es importante resaltar, que surtirá dicho efecto desde que el depositario haga uso de ese permiso, mas no así, desde que el depositante lo conceda.

Obligación de Restitución.

El depositario está obligado a devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. En este sentido el depositario es responsable a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la efectuaren en el tiempo acordado. En este sentido, el artículo 1762 del código civil, establece: El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante. De lo antes expuesto, en caso de deterioro de la cosa, debe probar el depositario que no tuvo culpa ni responsabilidad en la misma, de lo contrario tendrá que responder por los referidos daños, ahora bien, dice el mencionado articulo que en caso de no tener culpa, los mismos serán responsabilidad del depositante.

Riesgo de variación de valor.

Durante el tiempo que la cosa este depositada, por materia económica los mismos pueden surtir una variación de su valor adquisitivo, es decir, puede disminuir o aumentar el valor o precio de la cosa objeto de deposito, esto en ningún caso imputara o será responsabilidad del depositario, salvo que como se explico anteriormente sea por causa del mismo. El citado artículo 1762 del código civil, fundamenta lo antes expuesto: El depositario cumple con restituir la cosa en el estado que se halle al tiempo de la restitución… Es por ello, que será a cargo del depositante cualquier variación del valor de la cosa depositada.

Cosas entregadas cerradas y selladas.

El depositario no debe tratar de conocer cuales son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada. Esto se encuentra establecido en el artículo 1760 del Código Civil. Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado. Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la prueba del valor de lo depositado. En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el depositario, salvo a éste la prueba de que no la hubo o no fue su responsabilidad.

Estructura común de contrato de depósito.

Los contratos de depósito amparados en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pueden regir todo cuanto las partes convengan, siempre que no se contraríen normas de orden público, sin embargo comúnmente están redactados de la siguiente manera:

Ø  Identificación de las partes (Depositante y Depositario).
Ø  Descripción del o los bienes muebles objeto de depósito.
Ø  Fecha y lugar donde será entregado el o los bienes.
Ø  Cantidad de Dinero a recibir y forma de pago del depositante al depositario.
Ø  Obligación de restituir la cosa y conservarla como buen padre de familia.
Ø  Duración del Contrato.
Ø  Fecha y lugar donde será restituida la cosa.
Ø  Obligación de responder por los daños originados por culpa del depositario bajo su custodia quien debe cuidarlo personalmente.
Ø  Monto por incumplimiento de contrato.
Ø  Someterse a la jurisdicción que establezcan.
Ø  Fecha y Lugar de la firma del contrato
Ø  Firma de las partes.

Ordenamiento Jurídico.

El contrato de depósito mercantil se encuentra establecido en el Código de Comercio, en sus artículos 532, 533 y 534. El 532 hace referencia al carácter lucrativo del depósito mercantil, siendo la principal característica que le distingue del depósito civil. Por su parte, el 533 se refiere que si el deposito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario esta obligado a cobrar los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante. Del mismo modo, el 534 manifiesta que son aplicables al deposito, todas las disposiciones consagradas en el Titulo VIII del presente libro del Código de Comercio, referente a contrato de comisión.

Por  su parte, el Código Civil surge de manera supletoria a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, con la finalidad de desarrollar o cubrir cualquier vacío que esta tenga sobre determinado asunto, en este sentido, del articulo 1749 del Código Civil al articulo 1779 se refiere a deposito, estipulando entre otras cosas la definición de deposito en sentido general, las clases de depósito, el depósito propiamente dicho, el depósito voluntario, las obligaciones del depositario, la obligación de no usar la cosa depositada, la obligación de restituir las cosas cerradas y selladas, cuidar el bien como buen padre de familia, las obligaciones del depositante, el deposito necesario, entre otros. Podemos concluir, que de lo antes expuesto se encuentra fundamentada en el ordenamiento jurídico la investigación objeto de estudio.



Criterios Jurisprudenciales.
A continuación se analizara la decisión del juzgado vigésimo cuarto de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en fecha 12 de abril de 2011, caso entre Candelaria Eulogia Martín Palmero contra Sociedad Mercantil Estacionamiento Gano 2004, C.A, motivo: Daños y Perjuicios.

… Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que mediante distribución se la asigna a este Juzgado que en fecha 09 de noviembre de 2009 la admite y ordena su trámite mediante el procedimiento breve, cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa: 
ALEGATOS DE LAS PARTES 

Narra la parte actora que en fecha 10 de mayo de 2009 la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, estacionó en el Centro Comercial Coche un vehículo de su propiedad con las siguientes características Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Placas MCK106, color Beige y que el mismo quedo bajo la vigilancia y custodia de la empresa ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A. Que posteriormente fue a retirar su vehículo y a tal efecto presentó el ticket original y que transcurridos unos minutos fue informada que el referido automóvil no se encontraba en el estacionamiento, que para ese momento los encargados del estacionamiento no habían interpuesto la denuncia de la sustracción del vehículo y que permitieron que el mismo fuera retirado sin el ticket correspondiente.- 
Con base en los hechos narrados y en las normas contenidas en los artículos 1185, 1191, 1642, demanda el pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos que dice ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.41.000,00) y pide se acuerde la corrección monetaria de esta cantidad.- 
Por su parte la demandada alega que el 10 de mayo de 2009 la ciudadana CANDELARIA EULOGIA MARTIN PALMERO, estacionó su vehículo Chevrolet, Malibu, año 1981, placas JCK106, color Beige y recibió un ticket, llevándose la propietaria las llaves del mismo.- Que luego la ciudadana ANGELA ASCOLI ASCOLI se encontraba en la taquilla recibiendo el pago cuando siendo aproximadamente la 1:00 p.m., de forma violenta un vehículo impacta contra otro que esta cancelando y luego contra el portón de salida y se va del estacionamiento, que tales hechos fueron vistos por la propietaria del vehículo quien tampoco pudo hacer nada para impedirlos.- Que previo una llamada acudieron funcionarios de la extinta Policía Metropolitana y posteriormente llegaron otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y estos últimos citaron a la ciudadana CANDELARIA MARTIN para que el 12 de mayo del 2009 acudiera a esa Institución…

Continuando el análisis, el sentenciador utiliza como meritos o motivos para decidir la figura de contrato de depósito, expresando lo siguiente:

… En cuanto al mérito de la causa la primera consideración es que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de depósito, originado desde el momento en el cual la actora entregó su vehículo, éste tipo convencional consiste, conforme lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil, en un acto por el cual una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo el depósito voluntario, aquél donde una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario, una cosa para que la guarde y la restituya a su tiempo.- Justamente el depósito se caracteriza porque la cosa mueble se entrega al depositario para que éste la guarde y cuide y la restituya a su requerimiento.- Así las cosas, la doctrina ha establecido que es requisito para la procedencia del depósito los siguientes extremos: a) Exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa; b) sólo puede tener por objeto una cosa mueble; c) implica la entrega de la cosa para que el depositario la guarde; d) obliga a devolver la cosa.- Requisitos éstos cuya ocurrencia encuentra el sentenciador…

De lo antes expuesto el sentenciador fundamenta y motiva su decisión en un contrato de deposito voluntario, perfeccionándose con la entrega de la cosa, en este caso la entrega del vehiculo al estacionamiento objeto de demanda, con la obligación de guardarlo, cuidarlo y restituirlo, siendo la diatriba jurisdiccional en el presente caso. Continúa narrando y motivando el sentenciador:

…Ahora bien, en este caso se demanda la responsabilidad civil extracontractual estimando la actora que la misma se configura bajo la modalidad de la responsabilidad por hecho del dependiente, afirmando que la misma se verifica al momento en que los empleados del estacionamiento no fueron diligentes en el cuido del vehículo.- 

Al respecto, se significa en primer lugar que la existencia de un contrato no excluye la posibilidad de que se verifique una situación en la que pueda resultar comprometida la responsabilidad extracontractual de una de las partes.- Si bien un amplio sector de la doctrina tradicional se pronuncia negando la existencia de tal posibilidad denominada en una época como “cúmulo de responsabilidades” no es menos cierto, que un grupo de las opiniones más autorizadas que en la doctrina nacional cuenta con Mélich Orsini y Maduro Luyando, se manifiestan admitiendo esta posibilidad y estiman que la responsabilidad civil delictual es un mínimo de protección que un contrato puede ampliar pero nunca reducir.- 

Las tendencias modernas enfocan el asunto no bajo la idea de la acumulación de responsabilidades sino en la existencia de una posibilidad de elección entre ambas cuando en ciertas condiciones pueden verificarse las mismas.- Sin embargo, el maestro Maduro ha dejado sentado que en algunos casos se da una situación compleja en la que los daños derivan de hechos ajenos al contrato y que tienen su causa en el derecho de toda persona de no sufrir daños por la conducta culposa de otro.- En nuestra Jurisprudencia se observa que siguiendo esta línea interpretativa ha establecido como doctrina de nuestro Máximo Juzgado: 
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.” 

Vale además significar que nuestra Casación ha advertido que no es conforme a derecho el hacer “…de la existencia de un contrato, un arma que excluye toda posibilidad de coexistencia de un hecho ilícito…” La pertinencia de tal afirmación resulta de relevancia en nuestro ordenamiento, pues nunca puede perderse de vista que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia y que como tal tiene la potestad de intervenir en las relaciones entre los particulares para garantizar el desarrollo de una igualdad práctica que supere la idea de la igualdad formal que proclama el Estado Liberal, en especial tal intervención va dirigida a limitar el efecto del principio de la autonomía de la voluntad.- 
Ahora bien circunscribiéndonos a la hipótesis que habilita la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, cuando entre las partes existe un contrato, referida la concurrencia de la culpa dañosa y el incumplimiento contractual, destaca la exigencia como requisito que el hecho ilícito debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato.- En este sentido, debemos recordar que el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de estacionamientos.- Como consecuencia de ello se ha hecho una fijación oficial de las tarifas y además se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige: 
“Artículo 8.- Los prestadores el servicio de estacionamiento en general, sean personas naturales o jurídicas, deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana COVENIN Nº 2632-91 (Estacionamientos destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos). 
Artículo 9.- Los establecimientos dedicados a la actividad de recepción. Guarda y custodia de vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia.” 

Vale igualmente considerar que desde la vigencia de la Constitución se le considera derechos constitucionales los de usuarios y consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad; obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.- Asimismo, conforme al artículo 117 tienen rango constitucional las siguientes garantías a tales derechos resueltas en las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.- 

Tal regulación Constitucional nos permite sin duda afirmar que en el caso de los prestadores del servicio de estacionamiento, considerado de primera necesidad, además de estar vinculados a una responsabilidad civil contractual, lo están también a una extracontractual derivadas precisamente de los derechos de los consumidores y usuarios y que se traduce en definitiva en el derecho de éstos conforme al numeral 6 del artículo 7 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2008 al “…resarcimiento del daño sufrido en los términos de establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” 
En este sentido el artículo 17 de la referida Ley señala: 

“…Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.- 

Igualmente el artículo 77 “ejusdem” dispone: 

“…Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral…”.- 

En este caso las afirmaciones concurrentes de las partes nos permiten establecer que en efecto el vehículo propiedad de la demandante fue hurtado del estacionamiento de la demandada cuando se encontraba bajo su guarda.- Tal hecho además de comprometer su responsabilidad contractual como guardador, constituye una infracción a las previsiones legales relativas a los derechos de los consumidores y usuarios y con ello se verifica el supuesto que da origen a la posibilidad de examinar su responsabilidad extracontractual.- 

A tal efecto el juzgador observa que es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido cuya existencia debe acreditarse al Juez, los elementos aportados evidencian por cuanto así lo reconocen las partes que ocurrió el hurto del vehículo estando bajo la guarda del estacionamiento y ello representó una pérdida patrimonial para su propietaria.- 
Vale destacar que el hecho de que el vehículo hubiere sido hurtado en pleno día y sin usar las llaves del mismo, hechos que la demandada describe señalando que “…un tercero se introdujo subrepciamente al estacionamiento y violentando, el vehículo, se lo llevó no sin antes chocar a un usuario…” permite establecer la debilidad del servicio de vigilancia que conforme a las condiciones de la Resolución antes mencionada deben ofrecer.- Así sin duda existe una actuación negligente que derivó en el hurto con el que se generó el daño.- 
Ahora bien, en estos casos corresponde una indemnización que repare de manera justa y exacta el daño sufrido y para ello la doctrina jurisprudencial reconoce que es admisible que la precisión de los mismos se haga bien por el Juez en la sentencia a partir de la actividad probatoria de las partes o que no habiendo suficientes elementos para ello, como ocurre en este caso la determinación se haga mediante experticia complementaria del fallo, que determinará el valor del vehículo al momento de su perdida, advirtiéndose a los expertos que en tal valoración no podrán superar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000,00) en los cuales la actora estima los daños sufridos…

En este sentido, por todo lo antes expuesto se decidió con Lugar la demanda interpuesta, observándose así un ejemplo forense de un contrato de depósito, y las obligaciones extracontractuales que del referido contrato pueden surgir.

Ahora se analiza sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2009, entre Sociedad Mercantil Taller Yovino C.A contra el Ciudadano Pedro Andrade, se detalla a continuación:

… Que el 16 de octubre de 2002 el ciudadano Pedro Andrade trasladó voluntariamente al referido taller de su representada, un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas, placas FAZ 19P, serial de carrocería 3TDKW113820126552, año 2002, el cual presentaba y presenta graves y notables daños, para que después de obtener la orden de una aseguradora se lo reparara, solicitando se le hiciera un presupuesto de la respectiva mano de obra, el cual se le hizo y entregó en esa fecha, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Que mientras buscaba la orden de la aseguradora para esa reparación el ciudadano Pedro Andrade encomendó por corto tiempo a su representada el depósito o estacionamiento, es decir, la guarda y el cuido del mencionado vehículo de su propiedad, obligándose a pagar por esos conceptos.

Que aproximadamente un mes después, en noviembre de 2002, el ciudadano Pedro Andrade acudió a la sede del Taller Yovino, C.A., manifestando que la aseguradora le negó la orden de reparación, ratificando, así, su voluntad sobre el depósito de su vehículo por el lapso de un mes en el Taller de su representada, constatando al efecto, que estaba y está, bien cuidado, resguardado y que no ha sido movido del sitio donde fue depositado, prometiendo que pronto pagaría los gastos del depósito para llevarse su vehículo… 

Es importante resaltar que el apoderado de la Depositaria, solicito en el libelo de demanda aquello que dejo de percibir el Taller antes descrito por el lugar en el estacionamiento que usaba dicho automóvil, siendo esta ultima petición la causante del Parcialmente con Lugar, lo cual se explicara mas adelante, sin embargo continuando el análisis, se pasa a estudiar los motivos y fundamentos de la decisión:

… Resulta que en la demanda no se señala que las partes hayan estipulado con precisión un plazo de vigencia del depósito. El artículo 1.771 CC establece que el depósito es a voluntad tanto del depositante como del depositario. Esto quiere decir que el depositario podía restituir el vehículo en cualquier momento desde que principió el depósito en el año 2002, pero en vez de ejercitar ese derecho aceptó las continuas propuestas de renovación, por así llamarlas, del contrato que hiciera el propietario ya que no puede decirse otra cosa de quien alega que un año después del primer depósito (2002) el demandado reiteró su voluntad de que el vehículo permaneciera bajo la guarda del actor y que siete meses antes de la interposición de la demanda manifestó nuevamente su voluntad en ese sentido.

Si el accionante no estaba dispuesto a continuar guardando el vehículo debió restituirlo tan pronto como considerase que dicha guarda le ocasionaba perjuicios y si su contraparte se negaba a recibirlo podía hacer uso del derecho previsto en el tercer párrafo del artículo 1.771 CC: Consignar la cosa a expensas del depositante con las formalidades legales; en la práctica, tales formalidades consisten en acudir al procedimiento de oferta de pago y depósito previsto en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del CPC.

Al obviar tal procedimiento de consignación u ofrecimiento de la cosa no puede el demandante pretender la indemnización por lucro cesante porque en tal caso opera la limitante del artículo 1275 CC según el cual aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Un contrato de depósito oneroso es un contrato bilateral donde cada parte es recíprocamente acreedora y deudora de la otra. El depositario es deudor de la obligación de guardar y restituir la cosa; el depositante es deudor de la remuneración pactada, del reembolso de los gastos hechos para la conservación de la cosa y de la indemnización de los daños que haya causado el depósito.

Esa obligación de indemnizar los daños causados por el depósito está inscrita dentro de los limites previstos por el artículo 1275 CC; de suerte que el depositario que no acude el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito no puede reclamar indemnización de daños por una supuesta utilidad de que se ha visto privado porque en esta hipótesis el depositante puede excepcionarse alegando que tales daños no son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación suya, sino de la falta de diligencia de su acreedor (el depositario) el cual pudiendo precaverse de los daños denunciados en la demanda acudiendo al mecanismo de liberación previsto en la Ley no lo hizo… 



Es decir, de lo antes expuesto no se dictamina el Con Lugar, por tanto se solicito el Lucro Cesante, pero el demandante tuvo su oportunidad de demandar por cumplimiento de contrato, pero no lo hizo, siendo mas bien permisivo, al prolongar y renovar la obligación contractual, es por ello que la decisión fue parcialmente con lugar, resolviendo el contrato de deposito, condenando el pago por concepto de depósito, otra remuneración adicional hasta tanto se realice el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y la retención del vehiculo hasta tanto se cumpla las disposiciones del fallo.

ABOG. CARLOS CALATAYUD
Escribeme a: carloscalatayudvalencia@gmail.com

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